Gorgonio Martíne..

La regulación jurídico-penal del acoso familiar y no familiar se establece con la LO 1/2015, de 30 de marzo, que lo tipifica como delito en el art. 172 ter CP, también conocido como acecho o stalking, dentro de los delitos contra la libertad y con una técnica restrictiva al establecer las formas de acoso de un modo tasado; y aunque es un delito común, se estableció en el marco de la violencia de género para proteger especialmente a la mujer. El nuevo delito que viene a colmar la ausencia de un tipo penal específico para combatir las conductas de acoso persecutorio, ofrece respuesta jurídico-penal a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad, la dignidad y el sentimiento de seguridad de la víctima a la que se somete a persecuciones, seguimientos o vigilancias constantes, u otros actos continuos de hostigamiento alterando sensible y significativamente su devenir vital cotidiano.
Resulta de especial relevancia para el enjuiciamiento de los casos de acoso escolar el párrafo 1º del art. 173.1 CP que tipifica el delito de trato degradante, redactado de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/2003, de 29 de septiembre, pues los Tribunales han acudido a él en la mayoría de los casos. El acoso escolar, denominado también bullying, actualmente constituye una de las mayores amenazas en los centros escolares, y se concreta a aquellas conductas de maltrato entre escolares llevadas a cabo de forma reiterada y continuada en el tiempo con la intención de causar un mal a la víctima en posición asimétrica respecto del acosador, a través de agresiones físicas, verbales y sociales, que atentan contra la dignidad del menor. El espacio donde se desarrolla el acoso escolar normalmente es el centro educativo (bullying), pero el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación por los menores ha llevado a que la víctima pueda sentirse acosada también fuera del centro (ciberbullying).
La regulación jurídico-penal del mobbing o acoso laboral se establece con la LO 5/2010, de 22 de junio, que lo tipifica como delito en el párrafo 2º del art. 173.1 CP. La denominación sincrética del mobbing como acoso laboral en el ámbito privado y acoso institucional o funcionarial en el ámbito público, comprende tanto el acoso psicológico laboral como el acoso moral laboral, por no ser excluyentes estos términos y sí complementarios, aunque más amplio el segundo; lo que va a determinar que la delimitación o fijación del concepto jurídico de mobbing o acoso laboral ha de tener en consideración esta postura intermedia o ecléctica en el sentido de que el mismo es acoso psicológico. La fijación de un concepto jurídico de mobbing o acoso laboral se impone por la simple necesidad de determinar la tutela jurídica que se le va a dispensar; y colmando esta imperiosa necesidad conceptualizamos el mismo como, “una conducta activa u omisiva repetida y degradante, realizada durante un tiempo por el acosador o acosadores en el lugar de trabajo donde se desarrolla la relación laboral o de servicio, con la finalidad de que se abandone aquél, que pone en peligro o lesiona la integridad moral y otros derechos fundamentales del acosado o acosados según su gravedad, pudiendo también producir un resultado dañoso personal y material, además de moral”. El mobbing o acoso laboral además de su protección jurídico-penal, es susceptible de protección jurídico-laboral, jurídico-contencioso-administrativa y jurídico-civil, así como de protección jurídico-constitucional; y esta protección también se puede dispensar al resto de las infracciones penales examinadas, aunque solamente cuando concurran los presupuestos establecidos en relación con la protección constitucional y la protección en los distintos órdenes jurisdiccionales ordinarios que se disponen en relación con el mobbing o acoso laboral.
La regulación jurídico-penal del acoso inmobiliario se establece con la LO 5/2010, de 22 de junio, que lo tipifica como delito en el párrafo 3º del art. 173.1 CP. Conceptualizamos el mobbing o acoso inmobiliario como una conducta antisocial reiterada que tiene como finalidad impedir el disfrute legítimo de la vivienda propia o arrendada, y que de ser hostil o humillante será constitutiva de infracción penal.
La regulación jurídico-penal del acoso sexual se establece con la LO 15/2003, de 29 de septiembre, que modifica el art. 184 CP; y la LO 1/2015, de 30 de marzo, introduce los arts. 183 ter y 183 quater CP (la LO 5/2010, de 22 de junio, introdujo el art. 183 bis CP, que regulaba el ciberacoso; actualmente regulado en el art. 183 ter CP). El ciberacoso o grooming, comprende comportamientos realizados a través de tecnologías de la información y la comunicación que un adulto lleva a cabo para establecer vínculos de confianza con un menor a fin de mantener relaciones sexuales con el mismo, explotarlo sexualmente o bien utilizarlo con fines pornográficos. El acoso sexual laboral tipificado en el art. 184 CP se convierte en una modalidad privilegiada de acoso laboral tipificado en el párrafo 2º del art. 173.1 CP, que admite la aplicación de sus aspectos específicos; y es una situación producida como consecuencia de que la solicitud de favores de naturaleza sexual se produce en el ámbito de una relación laboral existente entre el acosador y la víctima o acosado, que ha de ser continuada o habitual.

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Detalles del producto

  • Limitaciones: Compartir: Permitido según las limitaciones (6 Dispositivos)
  • Editorial: EDICIONES EXPERIENCIA
  • Edición: 2020
  • Idioma: Español
  • Peso: 311
  • Materias:
    • Formato: EPUB
    • ISBN: 9788412190571